ALQUILER
El arrendamiento es un contrato en virtud del cual una persona cede a otra, a cambio de un precio o renta, el uso y disfrute de una determinada cosa por un plazo.
El arrendamiento puede tener por objeto, en principio, todo tipo de "cosas", y cuando se refiere a viviendas se configura como una alternativa a la compraventa para aquellos casos en que no se dispone de los recursos suficientes para acceder a la propiedad o se trata de cubrir necesidades temporales.
Técnicamente, arrendamiento de vivienda es aquel que se refiere a "edificaciones habitables cuyo destino primordial sea satisfacer la necesidad permanente de vivienda del arrendatario".
El régimen legal por el que se rigen estos arrendamientos
se contiene en la Ley 29/94, de 24 de noviembre, de Arrendamientos
Urbanos y modificada por la Ley 4/2013 de 4 de junio, de Flexibilización del Mercado del Alquiler de Viviendas y se extiende también al mobiliario, trasteros,
plazas de garaje y cualesquiera otras dependencias accesorias de
la vivienda principal.
No todos los arrendamientos de viviendas quedan sometidos a las disposiciones de esta Ley, sino sólo aquellos cuya finalidad, como antes hemos dicho, es satisfacer la necesidad de vivienda del arrendatario, excluyindose de su ámbito de aplicación los arrendamientos de viviendas de temporada o de carácter turístico, las de guardas, porteros, asalariados, etc. que se disfruten por razón del cargo que desempeñan, las viviendas militares, las destinadas a alojamiento de estudiantes o personal universitario y los rústicos.
La especialidad de la regulación se fundamenta, en gran medida, en la necesidad de garantizar la estabilidad en la ocupación de la vivienda, procurando un régimen legal que asegura unos plazos de ocupación mínimos y toda otra serie de disposiciones tendentes a fijar, sin posibilidad de pacto en contrario, las condiciones del contrato de arrendamiento.
El plazo de duración puede ser el que libremente acuerden las partes. Si esta fuera inferior a 5 años o inferior a 7 años si el arrendador fuese persona jurídica, llegado el día del vencimiento del contrato, se deberá prorrogar obligatoriamente por los citados plazos.
La renta es el precio que el arrendatario debe abonar al arrendador por el uso y disfrute de la vivienda arrendada.
La Ley de Arrendamientos Urbanos no establece mínimos ni máximos de renta, dejando su determinación al acuerdo entre las partes.
Sí se establece la obligatoriedad de entregar recibo, salvo que se hubiese pactado que el pago se realice mediante procedimientos que deje constancia del mismo de una manera fehaciente.
Se contienen también en la Ley previsiones para la actualización de la renta cuando se cumpla cada año de vigencia del contrato en los términos pactados por las partes. En defecto de pacto expreso, el contrato se actualizará aplicando a la renta correspondiente a la anualidad anterior la variación porcentual experimentada por el índice general nacional del IPC en un periodo de doce meses anteriores a la fecha de cada actualización.
La subida deberá ser comunicada por el arrendador de forma
escrita y expresando el porcentaje de la misma y su importe, pudiendo
exigírsele que aporte certificación del Instituto
Nacional de Estadística sobre el I.P.C.. El aumento deberá
pagarse a la siguiente mensualidad.
Por último y en cuanto a la renta, también establece la Ley su posibilidad de aumento por la realización de obras de mejora en la finca, si bien sólo a partir de los cinco primeros años de duración del contrato y salvo pacto en contrario.
En principio, debe abonar el arrendatario el importe de los servicios
de que disfruta y sean susceptibles de facturación individualizada,
como por ejemplo, el consumo de agua y luz, el teléfono y
el gas.
Respecto a los gastos que no son susceptibles de individualización
y los tributos, como el Impuesto de Bienes Inmuebles, las partes
del contrato pueden pactar a cargo de quien son, si bien deberá
tenerse en cuenta que para ser valido el acuerdo conforme al cual
sean de cuenta del arrendatario, deberá especificarse en
el contrato cual es su importe anual.
PROBLEMAS
Es usual que los contratos de arrendamiento de la vivienda familiar
hayan sido suscritos exclusivamente por uno de los cónyuges,
pudiendo ocurrir que conforme a las medidas adoptadas en la separación
o el divorcio, el uso de dicha vivienda sea atribuido al otro cónyuge.
En estos supuestos, la Ley de Arrendamientos Urbanos permite al
cónyuge no arrendatario continuar con el alquiler de la vivienda
siempre que comunique su voluntad de hacerlo dentro de los dos meses
siguientes a la resolución judicial de separación
o divorcio, aportando copia de la misma.
El árticulo 16 de la LAU establece las personas que en caso de muerte del arrendatario podrán subrrogarse en el contrato. En arrendamientos cuya duración inicial sea superior a TRES años, las partes podrán pactar que no haya derecho de subrrogación en caso de fallecimiento del arrendatario, cuando este tenga lugar transcurridos los TRES primeros años del arrendamiento.
Se concede al arrendatario un derecho de adquisición preferente
de la vivienda en caso de su venta, que se concreta en:
1) Un derecho de tanteo que le permite adquirir la vivienda en
las mismas condiciones que las aceptadas por un tercero y comunicadas
por el propietario.
2) Un derecho de retracto que le permite deshacer una compraventa, adquiriendo el arrendatario la posición compradora sustituyendo al tercero, en aquellos casos en que no le haya sido comunicada previamente la transmisión.
El ejercicio de estos derechos esta sujeto a un procedimiento y plazos establecidos detalladamente en la Ley, dependiendo su ejecución del cumplimiento de las obligaciones de comunicación de venta que incumben al arrendador y, en su caso, al adquirente.
Por último, si el arrendatario no ejercita este derecho
de adquisición preferente, el nuevo propietario deberá
respetar el contrato durante los cinco primeros años de su
vigencia, transcurridos los cuales podrá resolverlo indemnizando
y siempre que no supiera, al momento de la adquisición, que
fue concertado por una duración mayor, por ejemplo por estar
inscrito en el Registro de la Propiedad.
No ostante lo anterior, las partes podrán pactar la renuncia del arrendatario al derecho de adquisición preferente.
La cesión del contrato y el subarriendo parcial de la vivienda
requieren autorización escrita del arrendador.
El subarriendo total no se permite.
El arrendador esta obligado a realizar, sin poder elevar la renta
por ello, todas las reparaciones necesarias para la conservación
de la vivienda en las condiciones de habitabilidad para servir al
uso convenido.
Quedan evidentemente exceptuadas aquellas obras de reparación
precisas por un mal uso del arrendatario o de las personas a su
cargo.
El arrendatario no podrá realizar, sin el consentimiento
escrito del arrendador, obras que modifiquen la configuración
de la vivienda o de sus anejos, o que afecten a su seguridad.
A la celebración del contrato será obligatoria la
exigencia y prestación de fianza en metálico en cantidad
equivalente a una mensualidad.
La fianza la debe pagar el arrendatario, y será devuelta
por el arrendador, al término del contrato, si no existen
responsabilidades pendientes de liquidación.
Las partes pueden también acordar en el contrato otras garantías adicionales a cargo del arrendatario, como por ejemplo un aval sobre las rentas.
Por su parte, el arrendador esta obligado a depositar la fianza
que recibe en el organismo administrativo correspondiente a su Comunidad
Autónoma
La validez del contrato no requiere forma especial, si bien con
la utilización de dicho contrato se liquida el impuesto de
transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados.
La Ley establece que el incumplimiento de las obligaciones derivadas
del arrendamiento dará derecho a la parte contraria, a su
elección, a instar judicialmente su cumplimiento o la resolución
del contrato.
Mas concretamente, se señalan como causas específicas
de resolución:
1. La falta de pago de la renta o de otras cantidades cuyo abono corresponda al arrendatario.
2. La falta de pago de la fianza o su actualización.
3. El subarriendo o cesión inconsentidos.
4. La realización de obras sin permiso previo o el causar daños a la vivienda.
5. La realización en la vivienda alquilada de actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas.
6. El cambio de finalidad del inmueble, dejando de estar destinado a vivienda del arrendatario.
A solicitud del arrendatario: 1. La no realización por el arrendador de las reparaciones necesarias que sean de su cuenta.
2. La perturbación de hecho o de derecho que realice el arrendador en la utilización de la vivienda
Además, se contemplan como causas de extinción del
contrato la pérdida de la finca o su declaración de
ruina.